La solicitud realizada al Tribunal Constitucional (TC) por un grupo de senadores/as de “Chile Vamos”, consistente en declarar la inconstitucionalidad de la exclusión del beneficio de indulto conmutativo a condenados por delitos de lesa humanidad a causa de la propagación del Covid-19, ha sido un tema de especial preocupación los últimos días. Varias han sido las organizaciones de la sociedad civil que se han manifestado a través de una serie de pronunciamientos, señalando la falta de legitimidad y lo injusto de la medida, en caso de aprobarse. En sus misivas, entre otras cosas, recalcan lo ya señalado por el Estatuto de Roma, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y las recomendaciones que ha realizado recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esto es, la necesidad de recordar que los delitos de lesa humanidad son inamnistiables e imprescriptibles; el deber de colaboración por parte de los responsables y la obligación internacional que le cabe a los Estados en relación con investigar, sancionar, ofrecer garantías de acceso a la justicia y reparación en el caso de las víctimas, además de prevenir la impunidad, mediante la educación en derechos humanos y la promoción de éstos, como mecanismo de no repetición.
A esas voces, queremos añadir otros elementos de análisis. Primero, señalar que ni antes ni ahora, pareciera haber un contexto idóneo para discutir la posibilidad de esta “consideración especial” como la solicitada. De acuerdo a lo ya indicado, la doctrina acumulada en materia de derechos humanos es clara y no se presta a interpretaciones antojadizas. Ciertamente, los condenados por crímenes de lesa humanidad son personas y como tales tienen derechos. Sin embargo, la falaz alusión a la universalidad de los mismos señalando que, incluso, habría una discriminación no resulta tal, pues la medida de encarcelamiento es razonable y legítima, en ocasión en que ellos/as han sido procesados por la justicia y han recibido una condena en el marco del debido proceso.
Luego, creemos que la imposibilidad que tienen de optar a este tipo de beneficios, está dado por varias razones, entre ellas, por el carácter agravado de las violaciones masivas y sistemáticas en las que participaron como autores/as o coautores/as, y, además, por su condición de agentes estatales (o colaboradores/as de ellos), lo que implicó que las torturas, las ejecuciones y las desapariciones, entre otras, fueran realizadas no por medios propios, sino, mediante los recursos públicos que a todos y todas nos correspondían para fines de bien común.
Como tercer elemento a considerar, nos preocupan las señales equívocas que los actores políticos pudieran dar con relación a este tema, sobre todo si pensamos que el Estado es el principal sujeto de obligación en materia de derechos humanos, lo que implica el respeto, la protección y la promoción de éstos. Porque, efectivamente, dichas señales, de confirmarse, pudieran entenderse como visiones y acciones que niegan la gravedad de los hechos y que, hasta cierto punto, los justifican y comprenden, promoviendo de algún modo su repetición. De insistir con la medida, se contribuiría también a la revictimización de los/as afectados/as y en definitiva de un amplio sector de la sociedad que todavía tiene una herida abierta, que ha sido difícil de procesar y que evoca la necesidad de persistir en la búsqueda de la verdad y en la justicia.
En cuarto lugar, creemos que ante la serie de argumentos de corte normativo y procedimental, necesitamos elaborar como sociedad (incluido el Estado), además, una reflexión ética basada en la noción de justicia. En este contexto, nos preguntamos qué es lo justo o injusto en este caso y qué medida sería finalmente será la más coherente. Con esto queremos decir que la juridificación de la vida, no es la salida a una situación dilemática que claramente exige una toma de posición moral, pues bien sabemos que hay leyes justas e injustas, así como legítimas e ilegítimas.
Una noción clásica de justicia consiste en los acuerdos o consensos que se han establecido como mínimos para la convivencia humana en condiciones de dignidad, cuyo parámetro basal, en este caso, son los derechos humanos. Contrariamente, el abordaje de esta situación hasta ahora ha sido más bien de corte instrumental. Sí, porque, por un lado, aludir a la pandemia del Coronavirus como excusa para obtener beneficios carcelarios para violadores de derechos humanos, significa aplicar el cálculo utilitarista del bien mayor y el mal menor, cuyo resultado sería –supuestamente- proteger el bien mayor de la salud y la vida de este grupo de personas, a la vez que asumir el mal menor que correspondería a la revictimización de las y los afectados. ¿Es esto éticamente aceptable?, ¿no refleja acaso una especie de complicidad activa con las violaciones a los derechos humanos y una señal de impunidad, por parte de los actores de los distintos poderes del Estado intervinientes en esta decisión?
Más aún, dicho enfoque utilitarista muestra otra debilidad de base, aunque pueda parecer inicialmente una contradicción. En efecto, el argumento de que las personas condenadas por crímenes de lesa humanidad no se encuentran hacinadas, que tienen una cobertura de salud óptima y que no se encontrarían por tanto en riesgo de contagio por Covid-19, o que tendrían mejores posibilidades de tratamiento y recuperación en relación al resto de la población penal, pese a ser cierto, es acomodaticio y termina justificando lo injustificable, puesto que las buenas condiciones carcelarias debiesen ser el estándar mínimo para todas las personas privadas de libertad.
En coherencia con ello, la defensa ética, no solo jurídica, de los derechos humanos en razón de su universalidad e interdependencia como principios inherentes, se debiese traducir en el otorgamiento de beneficios carcelarios para el resto de la población penal, atendiendo al riesgo evidente de contagio masivo (como ya ha empezado a ocurrir), con la consecuente vulneración del derecho a la salud y al derecho a la vida de los/as internos/as, especialmente de quienes se encuentran dentro de la población de riesgo y cumplen con los requisitos correspondientes. Paralelamente, respecto de los/as condenados por violaciones a los derechos humanos, debiese significar su mantención de la privación de libertad y las garantías estatales para que dicha condición siga desarrollándose en condiciones dignas. Creemos que esta medida no atropella tales derechos, a la vez que sí resguarda el derecho de los afectados a la justicia, a la reparación y a la no revictimización por parte del mismo Estado que en su momento conculcó sus derechos fundamentales.
Entonces, es respecto de las víctimas que el Estado tiene medidas de justicia pendientes. Así, el tenor ético de una decisión en estos términos, reflejaría además la posibilidad de contribuir a brindar una señal potente a la ciudadanía, especialmente a las generaciones más jóvenes, sobre el compromiso inequívoco del Estado con los derechos humanos, su democracia y con el tan anhelado Nunca Más. Como señala la filósofa norteamericana Nancy Fraser, sólo cuando nos damos cuenta de lo que cuesta superar la injusticia, adquiere algún contenido nuestro concepto abstracto de justicia.
Paulina Morales A.
Académica Universidad Alberto Hurtado
Daniela Aceituno S.
Académica Universidad Católica Silva Henríquez
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